• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 776/2014
  • Fecha: 13/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de permuta de un solar a cambio del 25% de la obra a construir. La sentencia dictada en un procedimiento anterior entre las partes, sobre condena a otorgar la escritura pública derivada del contrato privado de permuta, produce efectos de cosa juzgado, pero no el auto dictado posteriormente en la ejecución de dicha sentencia, por el que se declaró la nulidad de la escritura otorgada por el Juez en sustitución de la parte ejecutada por vulneración del art. 708 LEC. No cabe invocar en casación la doctrina del levantamiento del velo, al no haber sido tratada por la sentencia, sobre la que no se ha denunciado por vía de infracción procesal la falta de exhaustividad. Cumplimiento defectuoso del contrato, la indemnización por incumplimiento o cumplimiento defectuoso no precisa del previo establecimiento de una cláusula penal como sostiene la Audiencia. La determinación del importe del perjuicio por retraso en la entrega en atención al precio de alquiler de las viviendas que los perjudicados podrían haber obtenido en caso de su entrega en el tiempo pactado no supone acudir indebidamente a ganancias hipotéticas, pues constituye un criterio generalmente aceptado por la jurisprudencia para determinar el «lucro cesante» en estos casos. Concurrencia de culpas en el retraso: moderación de la responsabilidad. Se estima en parte el recurso, reduciendo la indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 1914/2013
  • Fecha: 18/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso no plantea con la debida técnica casacional la revisión de la base fáctica de la sentencia por error de la valoración de la prueba, mezclando cuestiones de hecho y de derecho en un intento de revisar la valoración jurídica sobre la inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Estima uno de los recursos de casación y recoge la evolución de la doctrina del levantamiento del velo en lo que atañe a la progresiva objetivación del presupuesto subjetivo del fraude. No exige un deliberado propósito o maquinación de causar perjuicios, la noción de fraude también resulta objetivable si las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus responsabilidades personales y, entre ellas, el pago de las deudas. En el caso, considera que la relevancia de los indicios acreditados, si bien no revelan un propósito deliberado de perjudicar, sí proyectan, de un modo objetivable, que las compañías implicadas tuvieron o debieron tener conocimiento del perjuicio causado y del incumplimiento de sus propias responsabilidades al respecto. Toma en consideración el art. 12.2 de la Ley 26/2006, que no requiere para su aplicación la participación estrictamente dolosa del tercero. El contrato se califica como agencia y no como cuenta corriente mercantil. El contrato de cuenta corriente es instrumental, como medio de liquidación de la retribución del agente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
  • Nº Recurso: 382/2015
  • Fecha: 28/01/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe discutir la legitimación activa de la actora no cuestionada en la contestación a la demanda, incluso reconocida en ésta y las propias actuaciones realizadas por la demandada. La demandada aceptó los servicios profesionales del bufete y los honorarios que le solicitan dando el Ok al correo remitido al efecto, sin que conste desconocimiento del español o problemas mentales que le impidiesen conocer el encargo y el precio fijado. A lo más afectaría a éste, pero no al encargo, por lo que no quedaría exonerada de la obligación de pago, sin que reconvenga pidiendo la nulidad del contrato de prestación de servicios. El despacho de letrados hizo las gestiones propias de una herencia en base a los datos suministrados pro la demandada, otorgándose escritura de manifestación y aceptación de herencia. No cae aceptar estar al dictamen del Colegio de Abogados pues ni consta en autos, y existió una previsión expresa sobre el importe de los servicios, lo que se aplica a la liquidación tributaria que tampoco contemplaba la sociedad del causante, que es meramente patrimonial sin actividad, y con declaración de unipersonalidad, por lo que los bienes de esta, y no las participaciones, serán los que se tengan en cuenta para calcular los honorarios de la actora en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Se está al valor dado en la pericial de la actora, única practicada, sin incluir conforme al artículo 219 LEC los saldos bancarios que pudieran existir.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 366/2015
  • Fecha: 15/01/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La obligación de la AC de comunicar a los acreedores el proyecto de informe, no obliga a impugnarlo; es para que los acreedores puedan comunicar posibles errores. Es una facultad discrecional. La calificación del crédito de la demandante como subordinado se ha basado en que la acreedora es socia única de la sociedad que fue miembro del consejo de administración de la concursada. Que una sociedad pertenezca por entero a otra, constituye grupo de sociedades a la luz del artículo 42 Código de Comercio. Pues supone control de una sociedad sobre la otra. Más, la existencia de grupo no supone sin más la pérdida de la personalidad jurídica de cada una de ellas. La doctrina del levantamiento del velo no puede aplicarse de modo objetivo, sino que es preciso acudir al elemento subjetivo del fraude. Por tanto, no se puede considerar que la acreedora haya sido administradora de la concursada por el hecho de que lo haya sido la sociedad plenamente participada por ella. No pudiendo resolverse otras causas de subordinación crediticia que no hayan sido alegadas en momento procesal que permita la contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 2002/2013
  • Fecha: 30/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La doctrina del levantamiento del velo es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, es un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso. No resulta aplicable al caso en que se declara probado que los terceros no usaron de forma fraudulenta la forma social creada por su hijo, así como que la demandante es una constructora con dilatada experiencia y que tenía cabal conocimiento de todas las circunstancias de la sociedad demandada y de la ajeneidad del terreno. El perjuicio que pudo sufrir la actora no es tanto fruto de maniobras fraudulentas inducidas por el administrador único de la sociedad, como por el exceso de confianza y asunción del riesgo por parte de la constructora, que pese a las inusuales circunstancias del caso decidió contratar. Accesión: no se da cuando el dueño del terreno conoce y autoriza la edificación. Enriquecimiento injusto: concurrencia en el caso de los requisitos necesarios para su apreciación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
  • Nº Recurso: 56/2015
  • Fecha: 17/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante carece de legitimación activa para ejercitar la acción formulada en la demanda. Pues no resulta de aplicación en el presente caso la doctrina del levantamiento del velo, pues no se trata de que el cónyuge disponente, también demandado, haya abusado de la personalidad de la sociedad mercantil para defraudar los legítimos intereses del otro cónyuge, haciendo inviable el asentimiento o autorización necesaria para disponer de la vivienda familiar. Por lo que la sociedad participada por el matrimonio contaba con personalidad jurídica propia y separada de los socios, y que por ende, prestó válidamente y por su interés el consentimiento necesario para la operación que ahora se pretende anular. Y ello con independencia de que la entidad bancaria conociese que el domicilio del administrador se hallaba en la propia finca hipotecada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
  • Nº Recurso: 265/2015
  • Fecha: 25/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se reclama la indemnización por clientela por la resolución de un contrato de agencia. La resolución fue pedida por las dos partes, por el agente por el incumplimiento del pacto de exclusividad, y por el empresario por falta de pago de los productos distribuidos. No hay cuestión sobre las facturas impagadas por el agente, por lo que este solo tendría derecho a la indemnización por clientela que reclama en la demanda si existió incumplimiento del contrato por parte del empresario y si este fue previo al incumplimiento del agente. La vulneración del pacto de exclusiva para el territorio de Gran Canaria se asocia por la parte actora a la compra de Indalux por Philips, de forma que el agente entiende que los productos de Philips le hacen ahora la competencia en el territorio para el cual tiene la exclusividad, además de ser la política de los nuevos dueños de Indalux contraria a la exclusividad. La Audiencia no aprecia incumplimiento del empresario. Indalux sigue teniendo una personalidad jurídica independiente, por lo que los productos de Indalux se seguirán vendiendo en el mercado como productos propios de esta, y no de Philips. Además el pacto de exclusividad solo se vulnera si Philips concede a otro agente la distribución de los productos Indalux en el mismo territorio, no si es Philips la que vende sus propios productos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GONZALO LAGUNA PONTANILLA
  • Nº Recurso: 285/2015
  • Fecha: 12/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1.- Acción que se ejercita (objeto): reclamación del pago de renta. 2.- Sentencia dictada en primera instancia: estima la demanda y condena al pago de la suma reclamada. 3.- Recurso de apelación: lo interpone la parte demandada alegando novación subjetiva en la persona de los deudores, los arrendatarios iniciales, a favor de la sociedad mercantil que crearon para explotar el negocio. A) Cuestiones procesales: rechaza la incongruencia omisiva y la falta de competencia territorial (la finca litigiosa está en el partido judicial a cuyos juzgados se dirige la demanda). B) Inexistencia de novación contractual: en el contrato se facultó a los demandados a constituir una sociedad y pagar en nombre de ella, pero de ello no se deriva la novación por la mera constitución de la sociedad, por lo que los firmantes mantienen su condición de arrendatarios (no se llegó a suscribir nuevo contrato o pacto para sucesión de la sociedad constituida). B) Levantamiento del velo: aunque no se alegó esta situación jurídica la Sala considera que los cuatro arrendatarios utilizaron la constitución de la citada mercantil, desde el momento de comenzar los impagos de las rentas, con la finalidad de eludir el pago personal de las rentas al que venían obligados en virtud del contrato de arrendamiento original.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 358/2015
  • Fecha: 11/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estudia la calificación de los créditos de Kutxabank en el concurso de CESA. Como la concursada es persona jurídica, para que el crédito sea subordinado se exige que haya sido administrador, liquidador o apoderado general de la misma. Kutxa no lo ha sido de CESA. Que lo haya sido otra sociedad del grupo de Kutxa no es lo mismo, pues el legislador no lo ha previsto así. Y las excepciones al trato igualitario de los acreedores ha de interpretarse restrictivamente. Partiendo de esta premisa, la doctrina del levantamiento del velo ha de aplicarse adecuadamente. No existe fraude per se siempre que haya grupo de sociedades. Se requiere que la personalidad jurídica haya sido empleada torticeramente. La confusión patrimonial ha de haberse ejercitado en perjuicio de tercero, no basta la existencia de dicha confusión. Por tanto, no es crédito subordinado. Los créditos contra la masa sólo pueden ser tales desde su nacimiento. No hay créditos contra la masa contingentes. Los derechos que surjan a favor de la fiadora de obligación ajena no son créditos contra la masa. No lo es la comisión trimestral por mantener el aval, ni el crédito que por razón del reembolso pueda surgir a favor de la avalista. No hay sinalagma que exige el crédito contra la masa. Son créditos concursales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
  • Nº Recurso: 232/2015
  • Fecha: 19/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El concursado prestó fianza a favor de la sociedad de la que era socio mayoritario y administrador en garantía de un préstamo concedido a dicha sociedad por una entidad bancaria. En principio, dicha operación aparece como un sacrificio injustificado para el concursado, lo que supondría perjuicio para la masa. Pero no sucede esto cuando se trata de las llamadas garantías contextuales. Son aquellas que se prestan entre sociedades que pertenecen a un mismo grupo en garantía del cumplimiento de una obligación contraída por una sociedad del mismo grupo. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de éste, y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía. En nuestro caso la prestataria no es socia del concursado, sino al revés, por lo que no se da la presunción del art. 71-3-1º. Tampoco el del art 71-3-4. Por lo que no procede la rescisión.

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